Reglas mínimas para la actuación policial

El CNPP, en el artículo 132, señala, de manera general, las obligaciones que debe observar la policía en cualquier procedimiento penal. Pero además, los cuerpos policiales, al igual que cualquier otra autoridad que interviene en el procedimiento penal para la investigación de un delito de tortura, especialmente cuando es cometido con violencia sexual hacia las mujeres, deben actuar libres de estereotipos, a fin de no incurrir en discriminación, y con perspectiva de género, sobre todo si se considera que por disposición del artículo 21 constitucional, la policía es coinvestigadora, junto con el Ministerio Público y en términos del CNPP. La policía tiene a su cargo la materialidad de la investigación, pues se encarga de practicar casi la totalidad de los actos de investigación bajo la conducción y mando del Ministerio Público.

En el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, la CoIDH señaló que los agentes policiales instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes y cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de disidencia a su potestad de mando. Por ello, la Corte afirmó que la violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo antimotín, constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. En este sentido, dicho tribunal consideró que este tipo de conductas, en el mantenimiento del orden público, son inadmisibles y que jamás se debe utilizar la violencia sexual como una forma de control del orden público, por parte de los cuerpos de seguridad, en un Estado obligado por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura, y conminó al Estado mexicano a adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Sobre esos mismos hechos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe de Fondo Mariana Selvas Gómez y Otras, México, del 28 de octubre 2015, en la recomendación 5, invitó al Estado mexicano a “Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para evitar la repetición de violaciones de derechos humanos como las cometidas en el presente caso. En particular, el Estado deberá adoptar medidas de no repetición dirigidas a capacitar a los cuerpos de seguridad tanto a nivel federal como estatal en la prohibición absoluta de la tortura y de la violencia sexual y de otra índole contra la mujer, así como a enviar un claro mensaje de repudio a este tipo de actos. El contenido de esta medida deberá extenderse a personal médico y todo funcionario estatal a cargo de las diferentes etapas de una investigación de hechos como los sucedidos en el presente caso. Asimismo, el Estado deberá fortalecer la capacidad institucional para asegurar que las investigaciones de casos de alegada violencia sexual en general y de tortura sexual por parte de agentes estatales en particular, sean compatibles con los estándares descritos en el presente informe”.

Por su parte, la CoIDH , en la sentencia de este mismo caso, ordenó al Estado mexicano crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y del Estado de México orientado a (i) sensibilizar a los miembros de los cuerpos de policía en abordar con perspectiva de género los operativos policiales, en el carácter discriminatorio de los estereotipos de género, como los empleados en este caso, y en el absoluto deber de respeto y protección de la población civil con la que entran en contacto en el marco de sus labores de orden público, así como a (ii) capacitar a los y las agentes de la policía sobre los estándares en materia de uso de la fuerza en contextos de protesta social, establecidos en esta Sentencia y en la jurisprudencia de esta Corte. Este plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación regular de los miembros del cuerpo de policía federal y estatal. Véanse los párrafos 204 y 355 de la Sentencia dictada por la CoIDH en el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, así como el resolutivo 5 del Informe Número 74/15, Caso 12.846, Informe de Fondo Mariana Selvas Gómez y Otras, México, del 28 octubre 2015, de la CIDH.


Fuentes de consulta 

  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2018). Código Nacional de Procedimientos Penales. Consultado en agosto de 2019 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/CNPP_250618.pdf 

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Sentencia del “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, de 28 de noviembre de 2018, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consultado en agosto de 2019 de http://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

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