Reglas mínimas para la actuación policial
El CNPP, en el artículo 132, señala, de manera general, las obligaciones que debe observar la
policía en cualquier procedimiento penal. Pero además, los cuerpos policiales, al igual que
cualquier otra autoridad que interviene en el procedimiento penal para la investigación
de un delito de tortura, especialmente cuando es cometido con violencia sexual hacia
las mujeres, deben actuar libres de estereotipos, a fin de no incurrir en discriminación, y
con perspectiva de género, sobre todo si se considera que por disposición del artículo 21
constitucional, la policía es coinvestigadora, junto con el Ministerio Público y en términos
del CNPP. La policía tiene a su cargo la materialidad de la investigación, pues se encarga
de practicar casi la totalidad de los actos de investigación bajo la conducción y mando del
Ministerio Público.
En el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, la CoIDH
señaló que los agentes policiales instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres
detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y
desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes
y cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de
disidencia a su potestad de mando. Por ello, la Corte afirmó que la violencia
sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como
si junto con los gases lacrimógenos y el equipo antimotín, constituyeran
sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la
protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado.
En este sentido, dicho tribunal consideró que este tipo de conductas, en el
mantenimiento del orden público, son inadmisibles y que jamás se debe
utilizar la violencia sexual como una forma de control del orden público, por
parte de los cuerpos de seguridad, en un Estado obligado por la Convención
Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana
contra la Tortura, y conminó al Estado mexicano a adoptar políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Sobre esos mismos hechos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), en el Informe de Fondo Mariana Selvas Gómez y Otras, México, del 28
de octubre 2015, en la recomendación 5, invitó al Estado mexicano a “Adoptar
medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para evitar la repetición
de violaciones de derechos humanos como las cometidas en el presente caso.
En particular, el Estado deberá adoptar medidas de no repetición dirigidas
a capacitar a los cuerpos de seguridad tanto a nivel federal como estatal en
la prohibición absoluta de la tortura y de la violencia sexual y de otra índole
contra la mujer, así como a enviar un claro mensaje de repudio a este tipo de
actos. El contenido de esta medida deberá extenderse a personal médico y
todo funcionario estatal a cargo de las diferentes etapas de una investigación
de hechos como los sucedidos en el presente caso. Asimismo, el Estado deberá
fortalecer la capacidad institucional para asegurar que las investigaciones
de casos de alegada violencia sexual en general y de tortura sexual por parte de
agentes estatales en particular, sean compatibles con los estándares descritos
en el presente informe”.
Por su parte, la CoIDH , en la sentencia de este mismo caso, ordenó al Estado
mexicano crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación
de oficiales de la Policía Federal y del Estado de México orientado a (i) sensibilizar
a los miembros de los cuerpos de policía en abordar con perspectiva de género
los operativos policiales, en el carácter discriminatorio de los estereotipos de
género, como los empleados en este caso, y en el absoluto deber de respeto
y protección de la población civil con la que entran en contacto en el marco
de sus labores de orden público, así como a (ii) capacitar a los y las agentes de
la policía sobre los estándares en materia de uso de la fuerza en contextos de
protesta social, establecidos en esta Sentencia y en la jurisprudencia de esta
Corte. Este plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación
regular de los miembros del cuerpo de policía federal y estatal.
Véanse los párrafos 204 y 355 de la Sentencia dictada por la CoIDH en el “Caso
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, así como el resolutivo
5 del Informe Número 74/15, Caso 12.846, Informe de Fondo Mariana Selvas
Gómez y Otras, México, del 28 octubre 2015, de la CIDH.
Fuentes de consulta
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2018). Código Nacional de Procedimientos Penales. Consultado en agosto de 2019 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/CNPP_250618.pdf
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Sentencia del “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, de 28 de noviembre de 2018, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consultado en agosto de 2019 de http://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf
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