Investigación con perspectiva de género sobre la tortura sexual contra las mujeres: "La prueba ilicita"
La prueba ilícita
La CPEUM, en el artículo 20, apartado A, fracciones III y IX, señala que para efectos de la sentencia sólo se considerarán como pruebas aquéllas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio y que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula. Asimismo, en el apartado B, fracción II, señala que toda persona imputada tiene derecho a declarar o a guardar silencio; que queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura y que la confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Por su parte, la LGT establece que serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos.
Asimismo, dicho instrumento legal previene que la exclusión o nulidad de la prueba se podrá declarar en cualquier etapa del procedimiento e incluso que procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada cuando se desacredite formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en virtud de haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos. Para mayor claridad citamos el siguiente criterio de Tribunales Colegiados (2018), del PJF, que señala:
Prueba ilícita y prueba con deficiencia formal o irregular; sus diferencias La irregularidad en el desahogo de una prueba por no cumplir con las formalidades de la ley procesal, no determina necesariamente su carácter de inutilizable, al no impedir su potencial reiteración o corrección futura, siempre que dicha anomalía meramente formal no conlleve, a su vez, una vulneración sustancial de derechos o prerrogativas constitucionales (lo que la convertiría en prueba ilícita); por tanto, en este caso, se admite la posibilidad de convalidación, perfeccionamiento o repetición (por ejemplo, ofrecer dicha prueba nuevamente durante el proceso, ratificada o justificada cumpliendo las formalidades de ley), salvo que, la irregularidad conlleve la violación de derechos o garantías del imputado. En cambio, en cuanto a la ilicitud de la prueba (que no es lo mismo que su simple deficiencia formal o irregularidad), existe como regla de exclusión, la prohibición de admisión y de valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (detención ilegal, tortura, violación a la intimidad del domicilio, etcétera). En este caso, a diferencia de los supuestos de pruebas obtenidas irregularmente, exclusivamente desde una perspectiva formal subsanable, la prueba ilícita no admite convalidación. Además, su exclusión alcanza no sólo a la prueba obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental, sino también a las posteriores pruebas cuya obtención deriva de la considerada ilícita, salvo las excepciones legal y jurisprudencialmente previstas; esto es, lo que se conoce como la doctrina de “los frutos del árbol envenenado”, clasificación en la que no encuadran las pruebas señaladas como irregulares por haber sido inicialmente obtenidas e incorporadas a la causa penal sin ajustarse al procedimiento formal establecido en la ley, pero perfeccionadas o reiteradas por no haber sido calificadas de ilícitas (con violación de derechos fundamentales) (Tribunales Colegiados, 2018).
Por otro lado, la LGT también refiere que las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos, así como las pruebas obtenidas por medios legales, pero derivadas de dichos actos, podrán ser admitidas y valoradas en juicio, en aquellos casos en que se solicite su inclusión, a fin de probar los hechos de tortura u otras violaciones a derechos humanos de los que fue objeto una persona, y en contra de aquella que sea investigada o imputada por la comisión de tales hechos.
Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México
De la Sentencia dictada en el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, se desprende que luego de ser detenidas, las11 mujeres fueron puestas a disposición del agente del MP correspondiente, y en el marco de la causa penal 96/2006, el 7 de mayo de 2006 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia por los delitos de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, secuestro equiparado y delincuencia organizada y otra, en el marco de la causa penal 95/2006, el 4 de mayo de 2006 fue consignada ante la misma autoridad por los delitos de portación de arma prohibida, ultrajes y lesiones dolosas.
Sin embargo, destaca que, en uno de los casos, una de las mujeres fue condenada por los delitos de ultrajes y portación de arma prohibida, por los cuales se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena. Sin embargo, posteriormente, se anuló su sentencia condenatoria y se declaró su inocencia, luego de la interposición de un recurso de revisión extraordinaria por parte de la Procuraduría General del Estado de México, al considerarse que las violaciones cometidas en su contra han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso
. El 10 de mayo de 2006, la autoridad judicial señalada dictó auto de término constitucional en el que las 11 mujeres quedaron sujetas a proceso. Posteriormente, 10 de las 11 mujeres fueron puestas en libertad entre mayo de 2006 y agosto de 2008, por haberse dictado el sobreseimiento, con efectos de sentencia absolutoria por haberse sobrepasado el término de 90 días sin que el MP actuara.
Fuentes de consulta
La CPEUM, en el artículo 20, apartado A, fracciones III y IX, señala que para efectos de la sentencia sólo se considerarán como pruebas aquéllas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio y que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula. Asimismo, en el apartado B, fracción II, señala que toda persona imputada tiene derecho a declarar o a guardar silencio; que queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura y que la confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Por su parte, la LGT establece que serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos.
Asimismo, dicho instrumento legal previene que la exclusión o nulidad de la prueba se podrá declarar en cualquier etapa del procedimiento e incluso que procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada cuando se desacredite formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en virtud de haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos. Para mayor claridad citamos el siguiente criterio de Tribunales Colegiados (2018), del PJF, que señala:
Prueba ilícita y prueba con deficiencia formal o irregular; sus diferencias La irregularidad en el desahogo de una prueba por no cumplir con las formalidades de la ley procesal, no determina necesariamente su carácter de inutilizable, al no impedir su potencial reiteración o corrección futura, siempre que dicha anomalía meramente formal no conlleve, a su vez, una vulneración sustancial de derechos o prerrogativas constitucionales (lo que la convertiría en prueba ilícita); por tanto, en este caso, se admite la posibilidad de convalidación, perfeccionamiento o repetición (por ejemplo, ofrecer dicha prueba nuevamente durante el proceso, ratificada o justificada cumpliendo las formalidades de ley), salvo que, la irregularidad conlleve la violación de derechos o garantías del imputado. En cambio, en cuanto a la ilicitud de la prueba (que no es lo mismo que su simple deficiencia formal o irregularidad), existe como regla de exclusión, la prohibición de admisión y de valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (detención ilegal, tortura, violación a la intimidad del domicilio, etcétera). En este caso, a diferencia de los supuestos de pruebas obtenidas irregularmente, exclusivamente desde una perspectiva formal subsanable, la prueba ilícita no admite convalidación. Además, su exclusión alcanza no sólo a la prueba obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental, sino también a las posteriores pruebas cuya obtención deriva de la considerada ilícita, salvo las excepciones legal y jurisprudencialmente previstas; esto es, lo que se conoce como la doctrina de “los frutos del árbol envenenado”, clasificación en la que no encuadran las pruebas señaladas como irregulares por haber sido inicialmente obtenidas e incorporadas a la causa penal sin ajustarse al procedimiento formal establecido en la ley, pero perfeccionadas o reiteradas por no haber sido calificadas de ilícitas (con violación de derechos fundamentales) (Tribunales Colegiados, 2018).
Por otro lado, la LGT también refiere que las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos, así como las pruebas obtenidas por medios legales, pero derivadas de dichos actos, podrán ser admitidas y valoradas en juicio, en aquellos casos en que se solicite su inclusión, a fin de probar los hechos de tortura u otras violaciones a derechos humanos de los que fue objeto una persona, y en contra de aquella que sea investigada o imputada por la comisión de tales hechos.
Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México
De la Sentencia dictada en el “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”, se desprende que luego de ser detenidas, las11 mujeres fueron puestas a disposición del agente del MP correspondiente, y en el marco de la causa penal 96/2006, el 7 de mayo de 2006 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia por los delitos de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, secuestro equiparado y delincuencia organizada y otra, en el marco de la causa penal 95/2006, el 4 de mayo de 2006 fue consignada ante la misma autoridad por los delitos de portación de arma prohibida, ultrajes y lesiones dolosas.
Sin embargo, destaca que, en uno de los casos, una de las mujeres fue condenada por los delitos de ultrajes y portación de arma prohibida, por los cuales se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena. Sin embargo, posteriormente, se anuló su sentencia condenatoria y se declaró su inocencia, luego de la interposición de un recurso de revisión extraordinaria por parte de la Procuraduría General del Estado de México, al considerarse que las violaciones cometidas en su contra han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso
. El 10 de mayo de 2006, la autoridad judicial señalada dictó auto de término constitucional en el que las 11 mujeres quedaron sujetas a proceso. Posteriormente, 10 de las 11 mujeres fueron puestas en libertad entre mayo de 2006 y agosto de 2008, por haberse dictado el sobreseimiento, con efectos de sentencia absolutoria por haberse sobrepasado el término de 90 días sin que el MP actuara.
Fuentes de consulta
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015, 28 octubre). Informe Número 74/15. Caso 12.846. Informe de Fondo Mariana Selvas Gómez y Otras. Consultado en agosto de 2019 de https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/12846fondoes.pdf
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018, 28 de noviembre). Sentencia del “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México”. Consultado en agosto de 2019 de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf
- Criterio de la SCJN, bajo el rubro “PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA CON DEFICIENCIA FORMAL O IRREGULAR. SUS DIFERENCIAS”, Época: Décima Época. Registro: 2016747. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, abril de 2018, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.61 P (10a.). Página: 2272
- DOF. (2017, 26 de junio). Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Consultado en agosto de 2019 de http:// www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPIST_260617.pdf
- Horvitz, M. I. y López, J. (2003). Derecho procesal penal chileno (tomos I y II). Chile: Editorial Jurídica de Chile.
- Tribunales Colegiados de Circuito. (2018). Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 53, abril de 2018, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.61 P (10a.). Página: 2272.
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