Obligaciones del Estado de investigar y sancionar a los/as responsables

 El derecho de acceso a la justicia implica, en esencia, la “posibilidad real de acceder, en condiciones de igualdad, a un órgano jurisdiccional dotado de independencia e imparcialidad y cuya competencia haya sido establecida con anterioridad por la ley, facultado para pronunciarse con base en el Derecho y mediante un procedimiento que asegure ciertas garantías procesales, sobre las obligaciones civiles o de otro carácter de una persona, o sobre una acusación penal formulada en su contra” (Casal, 2006).

Este derecho, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes (frente a todos) para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006)

Pero ¿qué es la impunidad? Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que ésta es “la falta, en su conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998).

El derecho de acceso a la justicia impone a los Estados una serie de obligaciones indelegables, tales como “la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción”.

Como muestra de la relevancia de ese derecho en la comunidad internacional, el mismo se encuentra reconocido en diversos instrumentos nacionales e internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Procesar penalmente a los/as perpetradores/as de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y de serias violaciones al derecho internacional humanitario en etapas de transición política es, esencialmente, establecer los cimientos para un nuevo orden legal y, además, demostrar que nadie se encuentra por encima de la Ley, después de largos períodos de abusos cometidos o tolerados por las autoridades estatales (Teitel, 2000, pp. 27-31).

En ese sentido, el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto y de sus familiares, así como la transformación radical de las instituciones cuya función primordial es respetar y garantizar tal derecho, se erigen como mandatos imperativos para aquellos regímenes democráticos que efectivamente pretenden distanciarse de aquellos regímenes autoritarios caracterizados por la corrupción, la indolencia y la indiferencia mostrada frente a las exigencias de justicia de su población.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la “obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011). 

Así, esa entidad ha señalado que la “obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011). 

Por lo tanto, cuando “el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011). 

Para convertir la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos en el derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha relacionado con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, por ejemplo, en el caso Dugand y Ugarte vs. Perú expresó que la obligación de investigar las desapariciones y las muertes de las víctimas, en ese caso, así como la responsabilidad de llevar a cabo un proceso para determinar la culpabilidad de los/as perpetradores/ as, imponer las sanciones correspondientes y reparar los daños y perjuicios a sus familiares, emanaban de los dos artículos ya mencionados en este párrafo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2000)

En cuanto a los requisitos que estas investigaciones deben tener, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, por un lado, que “en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006). Por el otro, ha manifestado que la investigación realizada por el Estado debe “tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005). 

Asimismo, mediante sus opiniones consultivas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, para sostener que el derecho de acceso a la justicia es respetado y garantizado por los Estados, no basta con que los recursos judiciales se encuentren previstos dentro de sus ordenamientos jurídicos, ni que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que los mismos sean realmente idóneos para determinar si se ha incurrido en vulneraciones a los derechos y libertades consagrados tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en sus distintos cuerpos normativos nacionales, así como para reparar tales transgresiones (Corte Interamericana 4 de Derechos Humanos, 1987). 

Finalmente, ha afirmado que “el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el llamado ‘debido proceso legal’, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1987), y debe regir aun cuando se haya decretado un régimen de excepción. Y es que los “principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1987).


Fuentes de consulta 

  • Casal, J. M. (2006). Los Derechos Humanos y su Protección: Estudio sobre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales (pp. 134-135). Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1987). Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafos 23, 24, 28 y 30. 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1998). Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia del 8 de marzo de 1998 (Fondo), párrafo 173. 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2000). Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000 (Fondo), párrafo 130. 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 61. 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso de La Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 143. 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párrafo 131. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párrafo 183, 189 y 191. 
  • Teitel, R. G. (2000). Transitional Justice (pp. 27-31). Nueva York: Oxford University Press.

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