Los crímenes internacionales: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crimen de agresión

 Los crímenes internacionales, entre los cuales se encuentran el delito de genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión, poseen las siguientes características:


  • Implican la vulneración de la costumbre internacional, así como de convenios internacionales, con independencia de que estén o no tipificados en el derecho doméstico de un Estado. 
  • Existe una preocupación universal por sancionarlos, e incluso existe una incipiente obligación de carácter general que posibilita a los tribunales internos ejercer, en representación de la comunidad internacional, la jurisdicción penal (jurisdicción universal) para el enjuiciamiento de crímenes internacionales cometidos en cualquier lugar, con independencia de la nacionalidad de víctimas y victimarios, en virtud de la aplicación del derecho penal interno o del derecho penal internacional. 
  • Si el/la responsable de estos crímenes, a la hora de cometerlos, actuó bajo un cargo oficial, incluso como jefe/a de Estado, no puede gozar de las inmunidades reconocidas por el derecho interno, pero principalmente por el internacional (Servín, 2014).
  • Conmocionan la conciencia de la humanidad.
  • Atentan contra la paz supranacional y la seguridad internacional en su conjunto, vinculando así a todos los Estados y a los individuos.
Con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional advirtió la necesidad de diseñar instrumentos internacionales vinculantes para los Estados, así como una serie de órganos, mecanismos y procedimientos que le permitieran controlar y supervisar el respeto de los derechos humanos en un Estado, siempre y cuando los gobiernos de turno mostraren indiferencia o incapacidad para reivindicar estos derechos y libertades dentro de su territorio. Así, dentro de los primeros instrumentos que conformaron el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), la cual constituyó una respuesta a las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial, particularmente por el Partido Nacional Socialista alemán.

El delito de genocidio ha sido definido como una serie de actos perpetrados con la intención de destruir, totalmente o parcialmente, a un determinado grupo nacional, étnico, racial o religioso, ya sea en tiempos de guerra o de paz (Organización de las Naciones Unidas, 1998).

A efecto de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de estos crímenes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ha estipulado que aquellas personas que hubiesen cometido el delito de genocidio deberán ser castigadas, sin importar si se tratare de gobernantes, funcionarios/as o particulares (Naciones Unidas, 1948).

A efecto de investigar, juzgar y sancionar a los/as responsables de estos crímenes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ha estipulado que aquellas personas que hubiesen cometido el delito de genocidio deberán ser castigadas, sin importar si se tratare de gobernantes, funcionarios/as o particulares (Naciones Unidas, 1948).


Para tal efecto, los Estados parte debían comprometerse a adoptar, con arreglo a sus propios ordenamientos jurídicos, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones contenidas en ese tratado, específicamente aquéllas indispensables para castigar a las personas culpables de genocidio (Naciones Unidas, 1948).

Una de las mayores críticas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio es la definición restrictiva de los grupos protegidos, particularmente porque no incluye grupos políticos dentro de la misma. El argumento más frecuentemente esgrimido para sustentar esta disposición restrictiva es que las características que cohesionan a estos grupos no son adquiridas voluntariamente, sino adscritas. Como ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda estableció que al leer los trabajos preparatorios de la Convención contra el Genocidio se advierte que el crimen de genocidio fue supuestamente concebido para proteger únicamente a grupos “estables”, constituidos de forma permanente y cuya membresía es determinada por su nacimiento, excluyendo así a grupos más “móviles”, a los que las personas se vinculan por voluntad propia, tal como los grupos políticos y económicos. Por lo tanto, un criterio común que une a los cuatro tipos de grupos protegidos por la Convención contra el Genocidio es que su membresía en los mismos normalmente no podría ser intercambiada por sus integrantes, quienes pertenecen automáticamente a ese grupo por su nacimiento en una continua e irremediable manera (International Criminal Tribunal for Rwanda, 1998)

Sin embargo, tales alegatos son cuestionables. La estabilidad y la permanencia de los grupos nacionales y religiosos es altamente dudosa. William Schabas afirmó que un día después de que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención contra el Genocidio, se sancionó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que se proclamó el derecho fundamental a cambiar de nacionalidad y religión, reconociendo así que tales categorías estaban lejos de ser estables y permanentes (Schabas, 1999-2000). 

Asimismo, la inestabilidad y la membresía de los grupos económicos y sociales es altamente debatible, particularmente cuando se habla de la pobreza en el hemisferio sur, ya que la misma continúa en niveles de pandemia y la inmovilidad social sigue siendo parte de nuestra realidad. Por lo tanto, las personas que nacen en situaciones de pobreza o extrema pobreza poseen menos posibilidades de cambiar su estatus económico o social, que las que desean cambiar su religión o su nacionalidad. 



Crímenes de guerra 

Por otro lado, se encuentran los Convenios de Ginebra y sus Protocolos.
Ellos constituyen la piedra angular del derecho internacional humanitario, ya que los conjuntos de normas jurídicas en los contenidos regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y, además, los límites que deben acatar las partes beligerantes dentro de tales enfrentamientos.

Y es que el derecho internacional humanitario agrupa una serie de reglas de conducta que vinculan a las autoridades estatales, a las fuerzas beligerantes y a las personas como individuos, a efecto de resolver aquellos problemas humanitarios que surgen dentro de los conflictos armados y, en ese sentido, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos se convierten en una guía a seguir en esas situaciones (Sassoli, 2009)

Así, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos protegen particularmente tanto a las personas que no participan en las hostilidades, así como a aquéllas que ya no pueden seguir participando en los enfrentamientos, tales como civiles, personal sanitario y religioso, miembros de organizaciones humanitarias, heridos/as, enfermos/ as, náufragos/as y prisioneros/as de guerra. Asimismo, sus disposiciones se aplican tanto a conflictos armados internacionales como a conflictos armados no internacionales.

Primordialmente, los delitos que son mencionados dentro de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales son aquellos denominados “crímenes de guerra”. 
Según el Estatuto de Roma (1998), de la Corte Penal Internacional (CPI), los crímenes de guerra incluyen la mayor parte de las violaciones graves del derecho internacional humanitario mencionadas en los Convenios de Ginebra, así como otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, cometidas tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales.

En materia del derecho de acceso a la justicia, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos establecen que se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los/ as autores/as de infracciones graves al derecho internacional humanitario, sea cual sea su nacionalidad. En concreto, se estipula que las partes contratantes se “comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves” contenidas en los mismos y, además, que las mismas tendrán “la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad”. 

Crímenes de lesa humanidad 
Al contrario de los otros dos delitos anteriores, los crímenes de lesa humanidad no tuvieron su propia convención internacional. Estos delitos se encuentran definidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como una serie de actos, como los siguientes:



Entre otros, cuando se cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (Organización de las Naciones Unidas, 1998). 

Para este tipo de crímenes se requiere únicamente que el ataque y no los actos sean generalizados o sistemáticos. En ese sentido, nótese que el término es disyuntivo y no conjuntivo. El término “generalizado” se refiere a “la índole en gran escala del ataque, el cual debe ser masivo, frecuente, se debe realizar de manera colectiva con seriedad razonable y se debe dirigir contra una multiplicidad de víctimas. Por lo tanto, el elemento se refiere a la naturaleza en gran escala del ataque y al número de víctimas resultante. 

La valoración no es ni exclusivamente cuantitativa, ni geográfica, pero debe llevarse a cabo con base en los hechos individuales, lo que significa que un ataque generalizado puede ser el efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o el efecto singular de un acto inhumano de extraordinaria magnitud. Asimismo, no existe requisito alguno de que el ataque se extienda a la totalidad de un Estado o territorio para que se pueda considerar generalizado (Witte, 2016, pp. 92-93).

 Por otro lado, el término sistemático se refiere a “la índole organizada de los actos de violencia y la inverosimilitud de su ocurrencia al azar”. Consecuentemente, la índole sistemática, de igual forma que la existencia de una política de un Estado o un grupo no estatal, con frecuencia se expresa mediante los patrones de los crímenes, en el sentido de una repetición no accidental de conductas criminales similares de forma periódica.


Finalmente, un elemento importante a resaltar es que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad estipula que los Estados parte deben adoptar, dentro de sus ordenamientos jurídicos, “las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena” no sea aplicable a los crímenes de guerra ni a los crímenes de lesa humanidad (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 1968). 

Esta disposición también es rescatada por el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional en su artículo 29, el cual establece que los crímenes competencia de la CPI no prescribirán, siendo estos los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y agresión.


Fuentes de consulta 

  • Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. (1948). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (artículo IV y V). Organización de las Naciones Unidas. 
  • Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. (1968). Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (artículo IV). New York: Organización de las Naciones Unidas. Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, artículo 3. 
  • Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, artículo 50. 
  • Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, artículo 3. 
  • Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, artículo 146. 
  • Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, artículo 3. 
  • Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, artículo 3. 10 
  • Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, artículo 49. 
  • Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, artículo 129. 
  • International Criminal Tribunal for Rwanda. (1998). Jean Paul Akayesu. Judgment and Sentence, ICTR-96-4-T, 02-09-1998, paragraph 511. 
  • Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 6). Roma: Organización de las Naciones Unidas.
  •  Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7). Roma: Organización de las Naciones Unidas. 
  • Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 8). Roma: Organización de las Naciones Unidas. 
  • Sassoli, M. (2009). Humanitarian Law and International Criminal Law. En A. Cassese (Ed.). The Oxford Companion to International Criminal Justice (p. 111). Oxford University Press. 
  • Schabas, W. A. (1999-2000). Groups Protected by the Genocide Convention: Conflicting Interpretations from the International Criminal Tribunals for Rwanda, 6 ILSA J. Int’l & Comp. L. 375, p. 382. 
  • Servín, C. A. (2014, enero-abril). La evolución del crimen de lesa humanidad en el derecho penal internacional. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 47(139), 209-249. Consultado de https://doi.org/10.1016/S0041-8633(14)70505-8 
  • Witte, E. A. et ál. (2016). Atrocidades innegables. Confrontando crímenes de lesa humanidad en México (pp. 92-93). New York: Open Society Foundations.

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