Los crímenes internacionales: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crimen de agresión
Los crímenes internacionales, entre los cuales se encuentran el delito de genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión, poseen las siguientes características:
- Implican la vulneración de la costumbre internacional, así como de convenios internacionales, con independencia de que estén o no tipificados en el derecho doméstico de un Estado.
- Existe una preocupación universal por sancionarlos, e incluso existe una incipiente obligación de carácter general que posibilita a los tribunales internos ejercer, en representación de la comunidad internacional, la jurisdicción penal (jurisdicción universal) para el enjuiciamiento de crímenes internacionales cometidos en cualquier lugar, con independencia de la nacionalidad de víctimas y victimarios, en virtud de la aplicación del derecho penal interno o del derecho penal internacional.
- Si el/la responsable de estos crímenes, a la hora de cometerlos, actuó bajo un cargo oficial, incluso como jefe/a de Estado, no puede gozar de las inmunidades reconocidas por el derecho interno, pero principalmente por el internacional (Servín, 2014).
- Conmocionan la conciencia de la humanidad.
- Atentan contra la paz supranacional y la seguridad internacional en su conjunto, vinculando así a todos los Estados y a los individuos.
Con la finalización de la Segunda Guerra
Mundial, la comunidad internacional advirtió
la necesidad de diseñar instrumentos
internacionales vinculantes para los Estados,
así como una serie de órganos, mecanismos
y procedimientos que le permitieran controlar y
supervisar el respeto de los derechos humanos en
un Estado, siempre y cuando los gobiernos de turno
mostraren indiferencia o incapacidad para reivindicar
estos derechos y libertades dentro de su territorio.
Así, dentro de los primeros instrumentos que conformaron
el derecho internacional de los derechos humanos,
se encuentra la Convención para la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio (1948), la cual
constituyó una respuesta a las atrocidades cometidas
durante la Segunda Guerra Mundial, particularmente
por el Partido Nacional Socialista alemán.
El delito de genocidio ha sido definido como una serie de actos perpetrados con
la intención de destruir, totalmente o parcialmente, a un determinado grupo
nacional, étnico, racial o religioso, ya sea en tiempos de guerra o de paz (Organización
de las Naciones Unidas, 1998).
A efecto de investigar, juzgar y
sancionar a los responsables de
estos crímenes, la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio ha estipulado que aquellas
personas que hubiesen cometido
el delito de genocidio deberán ser
castigadas, sin importar si se tratare
de gobernantes, funcionarios/as o
particulares (Naciones Unidas, 1948).
A efecto de investigar, juzgar y
sancionar a los/as responsables de
estos crímenes, la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio ha estipulado que aquellas
personas que hubiesen cometido
el delito de genocidio deberán ser
castigadas, sin importar si se tratare
de gobernantes, funcionarios/as o
particulares (Naciones Unidas, 1948).
Para tal efecto, los Estados parte debían comprometerse a adoptar, con arreglo a sus
propios ordenamientos jurídicos, las medidas legislativas necesarias para asegurar la
aplicación de las disposiciones contenidas en ese tratado, específicamente aquéllas
indispensables para castigar a las personas culpables de genocidio (Naciones Unidas,
1948).
Una de las mayores críticas a la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
es la definición restrictiva de los grupos
protegidos, particularmente porque no incluye
grupos políticos dentro de la misma. El argumento
más frecuentemente esgrimido para sustentar esta
disposición restrictiva es que las características
que cohesionan a estos grupos no son adquiridas
voluntariamente, sino adscritas.
Como ejemplo, el Tribunal Penal
Internacional para Ruanda estableció
que al leer los trabajos preparatorios
de la Convención contra el Genocidio
se advierte que el crimen de genocidio fue
supuestamente concebido para proteger únicamente
a grupos “estables”, constituidos de forma
permanente y cuya membresía es determinada
por su nacimiento, excluyendo así a grupos más
“móviles”, a los que las personas se vinculan por
voluntad propia, tal como los grupos políticos
y económicos. Por lo tanto, un criterio común
que une a los cuatro tipos de grupos protegidos
por la Convención contra el Genocidio es que su
membresía en los mismos normalmente no podría
ser intercambiada por sus integrantes, quienes
pertenecen automáticamente a ese grupo por su
nacimiento en una continua e irremediable manera
(International Criminal Tribunal for Rwanda, 1998)
Sin embargo, tales alegatos son cuestionables. La estabilidad y la permanencia de
los grupos nacionales y religiosos es altamente dudosa. William Schabas afirmó
que un día después de que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la
Convención contra el Genocidio, se sancionó la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en la que se proclamó el derecho fundamental a cambiar de nacionalidad
y religión, reconociendo así que tales categorías estaban lejos de ser estables y
permanentes (Schabas, 1999-2000).
Asimismo, la inestabilidad y la membresía de los
grupos económicos y sociales es altamente debatible, particularmente cuando se habla
de la pobreza en el hemisferio sur, ya que la misma continúa en niveles de pandemia y
la inmovilidad social sigue siendo parte de nuestra realidad. Por lo tanto, las personas
que nacen en situaciones de pobreza o extrema pobreza poseen menos posibilidades
de cambiar su estatus económico o social, que las que desean cambiar su religión o su
nacionalidad.
Crímenes de guerra
Por otro lado, se encuentran los Convenios de Ginebra y sus Protocolos.
Ellos constituyen la piedra angular del derecho internacional humanitario, ya que
los conjuntos de normas jurídicas en los contenidos regulan las formas en que se
pueden librar los conflictos armados y, además, los límites que deben acatar las
partes beligerantes dentro de tales enfrentamientos.
Y es que el derecho internacional humanitario agrupa una serie de reglas de conducta
que vinculan a las autoridades estatales, a las fuerzas beligerantes y a las personas como
individuos, a efecto de resolver aquellos problemas humanitarios que surgen dentro de
los conflictos armados y, en ese sentido, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos se
convierten en una guía a seguir en esas situaciones (Sassoli, 2009)
Así, los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos protegen particularmente
tanto a las personas que no
participan en las hostilidades,
así como a aquéllas que ya no
pueden seguir participando en
los enfrentamientos, tales como
civiles, personal sanitario y religioso,
miembros de organizaciones
humanitarias, heridos/as, enfermos/
as, náufragos/as y prisioneros/as de
guerra. Asimismo, sus disposiciones
se aplican tanto a conflictos armados
internacionales como a conflictos
armados no internacionales.
Primordialmente, los delitos que son mencionados
dentro de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
Adicionales son aquellos denominados “crímenes
de guerra”.
Según el Estatuto de Roma (1998), de la Corte
Penal Internacional (CPI), los crímenes de guerra
incluyen la mayor parte de las violaciones
graves del derecho internacional humanitario
mencionadas en los Convenios de Ginebra, así
como otras violaciones graves de las leyes y usos
aplicables en los conflictos armados internacionales
dentro del marco establecido de derecho
internacional, cometidas tanto en conflictos
armados internacionales como no internacionales.
En materia del derecho de acceso a la justicia, los Convenios de Ginebra y
sus Protocolos establecen que se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los/
as autores/as de infracciones graves al derecho internacional humanitario,
sea cual sea su nacionalidad. En concreto, se estipula que las partes
contratantes se “comprometen a tomar todas las oportunas medidas
legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las
personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones
graves” contenidas en los mismos y, además, que las mismas tendrán “la obligación de
buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquiera de las
infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere
su nacionalidad”.
Crímenes de lesa humanidad
Al contrario de los otros dos delitos anteriores, los crímenes de lesa humanidad no
tuvieron su propia convención internacional. Estos delitos se encuentran definidos en
el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como una serie de
actos, como los siguientes:
Para este tipo de crímenes se requiere únicamente que el ataque y no los actos sean
generalizados o sistemáticos. En ese sentido, nótese que el término es disyuntivo y no
conjuntivo. El término “generalizado” se refiere a “la índole en gran escala del ataque,
el cual debe ser masivo, frecuente, se debe realizar de manera colectiva con seriedad
razonable y se debe dirigir contra una multiplicidad de víctimas. Por lo tanto, el
elemento se refiere a la naturaleza en gran escala del ataque y al número de víctimas
resultante.
La valoración no es ni exclusivamente cuantitativa, ni geográfica, pero debe llevarse a
cabo con base en los hechos individuales, lo que significa que un ataque generalizado
puede ser el efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o el efecto singular de
un acto inhumano de extraordinaria magnitud. Asimismo, no existe requisito alguno de
que el ataque se extienda a la totalidad de un Estado o territorio para que se pueda
considerar generalizado (Witte, 2016, pp. 92-93).
Por otro lado, el término sistemático se refiere a “la índole organizada de los actos de
violencia y la inverosimilitud de su ocurrencia al azar”. Consecuentemente, la índole
sistemática, de igual forma que la existencia de una política de un Estado o un grupo no
estatal, con frecuencia se expresa mediante los patrones de los crímenes, en el sentido de
una repetición no accidental de conductas criminales similares de forma periódica.
Finalmente, un elemento importante a resaltar es que la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
estipula que los Estados parte deben adoptar, dentro de sus ordenamientos jurídicos, “las
medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la
acción penal o de la pena” no sea aplicable a los crímenes de guerra ni a los crímenes de
lesa humanidad (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 1968).
Esta disposición también es rescatada por el Estatuto de Roma de la Corte Penal
internacional en su artículo 29, el cual establece que los crímenes competencia de la CPI
no prescribirán, siendo estos los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y
agresión.
Fuentes de consulta
- Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. (1948). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (artículo IV y V). Organización de las Naciones Unidas.
- Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. (1968). Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (artículo IV). New York: Organización de las Naciones Unidas. Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, artículo 3.
- Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, artículo 50.
- Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, artículo 3.
- Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, artículo 146.
- Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra/Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, artículo 3.
- Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, artículo 3. 10
- Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, artículo 49.
- Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra. (1949). Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, artículo 129.
- International Criminal Tribunal for Rwanda. (1998). Jean Paul Akayesu. Judgment and Sentence, ICTR-96-4-T, 02-09-1998, paragraph 511.
- Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 6). Roma: Organización de las Naciones Unidas.
- Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7). Roma: Organización de las Naciones Unidas.
- Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 8). Roma: Organización de las Naciones Unidas.
- Sassoli, M. (2009). Humanitarian Law and International Criminal Law. En A. Cassese (Ed.). The Oxford Companion to International Criminal Justice (p. 111). Oxford University Press.
- Schabas, W. A. (1999-2000). Groups Protected by the Genocide Convention: Conflicting Interpretations from the International Criminal Tribunals for Rwanda, 6 ILSA J. Int’l & Comp. L. 375, p. 382.
- Servín, C. A. (2014, enero-abril). La evolución del crimen de lesa humanidad en el derecho penal internacional. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 47(139), 209-249. Consultado de https://doi.org/10.1016/S0041-8633(14)70505-8
- Witte, E. A. et ál. (2016). Atrocidades innegables. Confrontando crímenes de lesa humanidad en México (pp. 92-93). New York: Open Society Foundations.
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